Texto oficial
Artículo 43°. Las Cajas de Compensación percibirán aportes para gastos de operación y funcionamiento con cargo a los fondos financieros de las prestaciones que administren, excepto para los que origine la administración de las prestaciones de crédito social y adicionales.
Los montos de dichos aportes serán calculados por la Superintendencia para cada Caja de Compensación en relación a cada tipo de prestación, considerando el número de prestaciones pagadas, el de trabajadores afiliados y el promedio de trabajadores de las empresas afiliadas.
Las Cajas de Compensación tendrán derecho durante el primer año de operación, para solventar gastos de instalación y otros iniciales de funcionamiento, a que los aportes antes señalados puedan ser aumentados hasta el doble.
La Superintendencia podrá autorizar a las Cajas de Compensación, desde que obtengan personalidad jurídica y bajo la responsabilidad personal y solidaria de sus directores, la percepción de una parte del aporte establecido en el inciso anterior, con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares, para su empleo en conformidad a un programa de gastos de instalación y funcionamiento convenientemente especificados y justificados.
La Superintendencia, al conceder la autorización referida en el inciso anterior, ordenará al Banco del Estado de Chile el traspaso de la cantidad anticipada del aporte, de la cuenta corriente del Fondo Unico de Prestaciones Familiares a la de la Caja de Compensación correspondiente.