Texto oficial
Artículo 2.o Las normas que obligan a incluir en los presupuestos de años posteriores cantidades fijas para objetos específicos de gasto, sin señalar una fuente expresa de financiamiento, distinta de las entradas ordinarias de la Nación, se sujetarán a lo prescrito en el artículo 63.o de la presente ley, a excepción de lo dispuesto por la ley 13,196.
A contar desde el 1.o de Enero de 1960 se suprimen las cuentas de depósito llamadas "F" de Tesorería. Los saldos de dichas cuentas en la fecha señalada, se ingresarán como rentas generales de la Nación.
Asimismo, los ingresos que se produzcan a contar desde dicha fecha y que se contabilizaban en esas cuentas, se incorporarán a las cuentas de ingreso que correspondan según su naturaleza, dentro del presupuesto fiscal.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las siguientes cuentas "F" de Tesorería:
2a. 42 78 129 22
2f 43 79 131 23
4 44 80 134 25
8 45 82 137 61
10 49 83 140 62
11 50 85 143 65
12 51 87 144 102
13 57 89 145 105
15 58 96 141 106
17a 59 97 154 157
28 56 101 156
21 60
26 66 108
27 67 109 133
29 69 110 166
31 71 115 167
32 73 118 170
35 75 119 55
Asimismo se exceptúan las siguientes cuentas "F-9" de Tesorería:
16 44 120 195
24 73 125
26 85 173
En todo caso, quedan exceptuadas las cuentas de las Municipalidades, de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.