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Artículo 2 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 47

Modifica la ley orgánica del presupuesto

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4276 / 8823890.

Texto oficial

Artículo 2.o Las normas que obligan a incluir en los presupuestos de años posteriores cantidades fijas para objetos específicos de gasto, sin señalar una fuente expresa de financiamiento, distinta de las entradas ordinarias de la Nación, se sujetarán a lo prescrito en el artículo 63.o de la presente ley, a excepción de lo dispuesto por la ley 13,196. A contar desde el 1.o de Enero de 1960 se suprimen las cuentas de depósito llamadas "F" de Tesorería. Los saldos de dichas cuentas en la fecha señalada, se ingresarán como rentas generales de la Nación. Asimismo, los ingresos que se produzcan a contar desde dicha fecha y que se contabilizaban en esas cuentas, se incorporarán a las cuentas de ingreso que correspondan según su naturaleza, dentro del presupuesto fiscal. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las siguientes cuentas "F" de Tesorería: 2a. 42 78 129 22 2f 43 79 131 23 4 44 80 134 25 8 45 82 137 61 10 49 83 140 62 11 50 85 143 65 12 51 87 144 102 13 57 89 145 105 15 58 96 141 106 17a 59 97 154 157 28 56 101 156 21 60 26 66 108 27 67 109 133 29 69 110 166 31 71 115 167 32 73 118 170 35 75 119 55 Asimismo se exceptúan las siguientes cuentas "F-9" de Tesorería: 16 44 120 195 24 73 125 26 85 173 En todo caso, quedan exceptuadas las cuentas de las Municipalidades, de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.