Texto oficial
Artículo 26. De denominarán obreros a todos aquellos que, a juicio del Director General, cumplan funciones accesorias y que correspondan a la clasificación de tales, según el N.o 3 del artículo 2.o del Código del Trabajo, sin perjuicio de la facultades de la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros.