Texto oficial
Artículo 30. La jornada de trabajo de los conductores de vehículos de la Empresa deberá ser fijada o dividida en forma que no perjudique la salud de ese personal y que mejor resguarde la seguridad de los pasajeros, de acuerdo con los informes técnicos de la Dirección General de Transportes y Tránsito Público.