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Artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley 54

Adopta las medidas que indica en relacion con la empresa nacional de transportes colectivos s.a. y crea la empresa de transportes colectivos del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4318 / 8988330.

Texto oficial

Artículo 34. Todo pago de sueldo o salario que se haga al personal deberá corresponder a trabajos o servicios ya realizados, salvo los casos de feriados o de licencias legales. Será personalmente responsable el jefe o empleado que ordene pagos en contravención a este artículo. Lo dispuesto en el inciso 1.o será especialmente aplicable en los casos de huelgas o paralización de servicios o faenas, parciales o totales, las que quedan absolutamente prohibidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal de los infractores a que hubiere lugar, en conformidad a las leyes vigentes. Será aplicable a los empleados y obreros de la Empresa lo dispuesto en el inciso final del N.o 4 del artículo 3.o del decreto supremo N.o 5,839, dictado en uso de las facultades conferidas por la ley N.o 8,987.