Texto oficial
Artículo 10.o El personal dependiente del Ministerio de
Defensa Nacional que cese en sus funciones en el extranjero,
después de haber prestado servicio por un período de un
año o más, tendrá derecho a su regreso definitivo al
país, a la liberación de todo derecho, impuesto o
contribución que se perciba por las Aduanas, incluido el
impuesto establecido en el artículo 11.o de la ley N.o
12,084 y las modificaciones posteriores, que afecte a la
internación de: sus efectos personales, menaje y un
automóvil, adquiridos y usados durante el desempeño de sus
funciones. Esta liberación no podrá ser superior en
derechos de internación al 10 % del sueldo anual del
funcionario favorecido. Para el personal a que se refiere la
letra a) del artículo 15.o, este 10 % se calculará sobre
el sueldo asignado a la categoría o grado del funcionario,
según la escala del artículo 12.o, cualquiera que sea el
Gobierno o entidad que pague total o parcialmente su
emolumentos.
La franquicia indicada anteriormente se otorgará cuando
los efectos vengan del país de residencia del funcionario,
cualquiera que sea el país de origen de las mercaderías y
que lleguen a puerto chileno en el plazo de cuatro meses,
contados desde la fecha de cese de sus funciones, salvo
casos de fuerza mayor comprobada, en que se podrá prorrogar
dicho plazo por otros cuatro meses, contados desde que se
produjo la fuerza mayor.
Los automóviles a que se refiere este artículo, no
podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de
Defensa dentro de los tres años siguientes, contados desde
la fecha del decreto de liberación. En caso de enajenarse
antes del plazo indicado, deberá enterarse en arcas
fiscales el total del impuesto especial establecido por el
artículo 11.o de la ley N.o 12,084 y sus modificaciones
posteriores. Serán solidariamente responsables de ello
todas las personas o entidades que de cualquier modo
intervengan en los actos o contratos respectivos.
Las franquicias señaladas en este artículo se
otorgarán mediante decreto expedido por el Ministerio de
Hacienda.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso 1.o del
presente artículo, el personal indicado que, por
resolución del Supremo Gobierno cese en sus funciones en el
exterior antes del cumplimiento del año, gozará también
de los beneficios de liberación.
Cuando se introduzcan efectos en cado de licencia,
traslado, fallecimiento, o por regreso previo de la familia
de los funcionarios mencionados, los derechos
correspondientes se descontarán de la cuota de liberación
que le correspondiera al funcionario favorecido y siempre
que reúnan las condiciones y requisitos anteriormente
mencionados.