Texto oficial
Artículo 14.o En los casos contemplados en el número 5
e inciso final del artículo 2.o, el Presidente de la
República podrá fijar una remuneración inferior o forma
de pago diferente a que se refieren los artículos 12.o y
13.o.
Establece remuneraciones del personal dependiente del ministerio de defensa nacional en comision en el extranjero
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4386 / 9032768.