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Artículo 15 del Decreto Con Fuerza de Ley 63

Establece remuneraciones del personal dependiente del ministerio de defensa nacional en comision en el extranjero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4386 / 9032769.

Texto oficial

Artículo 15.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.o, las remuneraciones del personal que se indica a continuación, se fijarán de la manera siguiente: a) El personal a quien se cancele sus haberes en todo o parte por Gobiernos extranjeros u Organismos Internacionales, percibirá el sueldo que le corresponde de acuerdo con la escala del artículo 12.o previa deducción de la remuneración que perciba de estos Gobiernos u Organismos Internacionales, de lo que deberá dejar expresa constancia en el decreto supremo de comisión, y b) Asimismo, el personal a que se refiere el N.o 3 del artículo 2.o, que haga uso de beca y el embarcado en buques de la Armada, aludido en el número 4 del artículo ya mencionado, tendrá derecho a las remuneraciones en moneda corriente de que disfrute en el país con exclusión de la asignación familiar y asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 14.603, pudiendo, por decreto supremo, otorgársele una asignación en dólares no superior al equivalente a las ya indicadas remuneraciones en moneda corriente. Cuando sea necesario, el Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la letra anterior, fijará el porcentaje en el respectivo decreto supremo que autorice la comisión del buque.