Texto oficial
Artículo 15.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12.o, las remuneraciones del personal que se
indica a continuación, se fijarán de la manera siguiente:
a) El personal a quien se cancele sus haberes en todo o
parte por Gobiernos extranjeros u Organismos
Internacionales, percibirá el sueldo que le corresponde de
acuerdo con la escala del artículo 12.o previa deducción
de la remuneración que perciba de estos Gobiernos u
Organismos Internacionales, de lo que deberá dejar expresa
constancia en el decreto supremo de comisión, y
b) Asimismo, el personal a que se refiere el N.o 3 del
artículo 2.o, que haga uso de beca y el embarcado en buques
de la Armada, aludido en el número 4 del artículo ya
mencionado, tendrá derecho a las remuneraciones en moneda
corriente de que disfrute en el país con exclusión de la
asignación familiar y asignación establecida en el
artículo 3° de la ley N° 14.603, pudiendo, por decreto
supremo, otorgársele una asignación en dólares no
superior al equivalente a las ya indicadas remuneraciones en
moneda corriente.
Cuando sea necesario, el Presidente de la República, de
acuerdo con lo establecido en la letra anterior, fijará el
porcentaje en el respectivo decreto supremo que autorice la
comisión del buque.