Texto oficial
Artículo 5° Las concesiones de hijuelas en terrenos
fiscales que autoriza este decreto con fuerza de ley se
otorgarán mediante decreto supremo que, cumplidas las
formalidades señaladas en el inciso 6° del presente
artículo, conferirá dominio sobre el predio.
Sólo podrá otorgarse título a personas que hubieren
sido radicadas previamente por la Dirección de Tierras y
Bienes Nacionales, con autorización del Ministerio de
Tierras y Colonización. En el Acta se señalarán las
obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante
para obtener título de dominio.
El Acta de Radicación faculta al postulante para ocupar
de inmediato la hijuela y explotarla de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Una vez que el postulante haya cercado el predio en
forma conveniente y construído su casa habitación, y
siempre que haya dado cumplimiento a las obligaciones
contenidas en el Acta de Radicación, el Presidente de la
República le otorgará el título de dominio.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa
autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, si
el postulante faltare gravemente a sus obligaciones, podrá
declarar caducada la radicación y ordenar la restitución
del predio.
El decreto supremo que otorgue título se reducirá a
escritura pública y se inscribirá en el Conservador de
Bienes Raíces respectivo. A la escritura deberá concurrir
el colono aceptando en forma expresa, y sin restricciones,
los términos de la concesión y las disposiciones del
presente decreto con fuerza de ley.
Si dentro del plazo de dos años contados desde la fecha
del decreto supremo que otorgue título, éste no fuere
reducido a escritura pública e inscrito en el Conservador
de Bienes Raíces correspondiente, el Presidente de la
República podrá declarar caducada la concesión, sin más
trámite.