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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 65

Establece normas para el otorgamiento, por parte del presidente de la republica, de titulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las provincias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4397 · idParte: 8988383

Texto oficial

Artículo 5° Las concesiones de hijuelas en terrenos fiscales que autoriza este decreto con fuerza de ley se otorgarán mediante decreto supremo que, cumplidas las formalidades señaladas en el inciso 6° del presente artículo, conferirá dominio sobre el predio. Sólo podrá otorgarse título a personas que hubieren sido radicadas previamente por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización. En el Acta se señalarán las obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante para obtener título de dominio. El Acta de Radicación faculta al postulante para ocupar de inmediato la hijuela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Una vez que el postulante haya cercado el predio en forma conveniente y construído su casa habitación, y siempre que haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acta de Radicación, el Presidente de la República le otorgará el título de dominio. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, si el postulante faltare gravemente a sus obligaciones, podrá declarar caducada la radicación y ordenar la restitución del predio. El decreto supremo que otorgue título se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. A la escritura deberá concurrir el colono aceptando en forma expresa, y sin restricciones, los términos de la concesión y las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. Si dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del decreto supremo que otorgue título, éste no fuere reducido a escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión, sin más trámite.