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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 65

Establece normas para el otorgamiento, por parte del presidente de la republica, de titulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las provincias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4397 · idParte: 8988384

Texto oficial

Artículo 6° Si el postulante desea abandonar el predio, antes de obtener título, y hace entrega de la hijuela directamente a la Oficina de Tierras que corresponda, tendrá derecho a que, si se radica un nuevo colono, se le paguen por éste las construcciones y demás mejoras necesarias o útiles que haya introducido en el predio, en el valor que ellas tengan a la época de la nueva radicación, determinado por la Oficina de Tierras correspondiente. El nuevo colono, antes de extenderse la respectiva Acta de Radicación, deberá consignar la cantidad a la orden del Director de Tierras y Bienes Nacionales en vale-vista bancario, con el objeto de pagar las mejoras al postulante anterior.