Texto oficial
Artículo 7° No podrán obtener del Fisco terrenos en
conformidad a las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley, las personas que sean propietarias de uno o
más predios rurales que, en conjunto, excedan en su avalúo
fiscal para los efectos de la contribución territorial, a
veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares
de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
Se considerará que el postulante está sujeto a la
prohibición referida si su cónyuge fuere propietario en
los términos señalados.
Tratándose de comuneros la prohibición se aplicará
con relación a la parte proporcional que en el avalúo
total del predio común corresponda. El cumplimiento del
requisito establecido en el
presente artículo deberá acreditarse mediante declaración
expresa y jurada formulada por el interesado ante notario.
En las circunscripciones de Registro Civil que no sean
asiento de notario, la declaración se hará ante el Oficial
de dicho Registro.
Si se hubiere infringido la prohibición contenida en
este artículo, establecida administrativamente la
inexactitud de la declaración la Dirección de Tierras y
Bienes Nacionales pondrá término a la radicación,
ordenando la restitución del predio. Si ya se hubiere
otorgado título, el Presidente de la República procederá
a dejarlo sin efecto, dentro del plazo y en la forma que se
señala en el artículo 10°. El colono no podrá en caso
alguno retirar los materiales a que se refiere esa
disposición y deberá indemnizar todo daño causado al
Fisco. El decreto que deje sin efecto el título no
afectará la validez de los derechos reales constituídos en
favor de terceros en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 8°.
Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las
sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere
dado falsa información.