Texto oficial
Artículo 8° Sin autorización del Ministerio de
Tierras y Colonización, la persona favorecida con un Acta
de Radicación no podrá enajenar mejoras, permitir a
terceros instalarse en el predio o celebrar contrato alguno
que le pueda privar de inmediato o en el futuro de la
tenencia y cultivo de la tierra.
Dictado el decreto supremo que otorga título de
dominio, la persona favorecida no podrá gravar ni enajenar
el predio, ni celebrar los contratos a que se refiere el
inciso anterior, sin previa autorización del Ministerio
aludido. La prohibición establecida en este inciso
subsistirá hasta cinco años después de la inscripción
del título, pero no afectará los gravámenes que se
constituyan en favor del Banco del Estado o de otras
instituciones creadas por ley, y en las cuales el Estado
tenga aportes de capital o representación. Esta
prohibición será inscrita en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo.