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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 65

Establece normas para el otorgamiento, por parte del presidente de la republica, de titulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las provincias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4397 · idParte: 8988386

Texto oficial

Artículo 8° Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, la persona favorecida con un Acta de Radicación no podrá enajenar mejoras, permitir a terceros instalarse en el predio o celebrar contrato alguno que le pueda privar de inmediato o en el futuro de la tenencia y cultivo de la tierra. Dictado el decreto supremo que otorga título de dominio, la persona favorecida no podrá gravar ni enajenar el predio, ni celebrar los contratos a que se refiere el inciso anterior, sin previa autorización del Ministerio aludido. La prohibición establecida en este inciso subsistirá hasta cinco años después de la inscripción del título, pero no afectará los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado o de otras instituciones creadas por ley, y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación. Esta prohibición será inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.