Texto oficial
Artículo 10° En el decreto supremo que confiera el
título se contemplará la condición expresa de que si el
beneficiario no cumpliere con las obligaciones que le
impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la
República, establecido administrativamente el
incumplimiento, declarará caducado el título, sin más
trámite, debiendo el colono restituir el predio. Tal
declaración sólo podrá hacerse dentro de los cinco años
siguientes a la fecha de inscripción del título; el
decreto supremo se reducirá a escritura pública y se
inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
La caducidad no afectará la validez de los derechos
reales constituídos en favor de terceros de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8°.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de
la aplicación, en caso de incumplimiento, de otras
sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de otras
acciones o derechos que las leyes y reglamentos establezcan,
o que se contemplen en el título.
En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto la
radicación o el título, a que se refieren los artículos
5°, 7° y 10°, el colono no tendrá derecho a
indemnizaciones de ninguna especie y las mejoras que hubiere
introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con
todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
autorizar al interesado para retirar los materiales que
puedan separarse sin detrimento del predio.