Texto oficial
Artículo 14° En conformidad a lo prescrito en el
artículo 6° de la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado
por decreto 4.363, de 30 de junio de 1931, antes de
otorgarse el Acta de Radicación deberá el Ministerio de
Agricultura señalar las cláusulas sobre cuidado de los
bosques, explotación de ellos y reforestación a que se
someterá el colono. Esas cláusulas deberán incluirse en
el Acta de Radicación y, en cuanto fueren aplicables, en el
título de dominio.
El Ministerio de Agricultura podrá evacuar los informes
en relación a cada caso particular, o por zonas y regiones.