Texto oficial
Artículo 17° Las personas que obtengan del Fisco
título de dominio en conformidad a las disposiciones del
presente decreto con fuerza de ley, podrán solicitar del
Consejo de la Caja de Colonización Agrícola que se les
considere como colonos de la Institución.
Si la petición fuere acogida, gozarán de los derechos
que la legislación establece para los colonos de esa Caja,
especialmente en lo relativo a la formación de cooperativas
y obtención de ayuda técnica o económica, y quedarán
sujetos a todas las obligaciones y limitaciones propias de
esos colonos, con excepción de aquellas que, sin estar
contempladas en este decreto con fuerza de ley, el Consejo
de la Institución declare que no les son aplicables dada la
naturaleza de la respectiva explotación, la ubicación del
terreno u otra circunstancia fundada.
Acogidos los beneficiarios a las disposiciones de la
Caja de Colonización Agrícola, las atribuciones conferidas
al Ministerio de Tierras y Colonización por los artículos
8°, inciso 2° y 21° del presente decreto con fuerza de
ley serán ejercidas por el Consejo de aquella institución.
Constituída por los Colonos la Cooperativa
correspondiente, el Presidente de la República podrá
transferir a ésta en forma gratuita, o en venta directa, el
dominio de todo o parte de los terrenos de pastoreo a que se
refiere el artículo 11°, o entregarle su administración,
todo ello en los términos y condiciones que en cada caso
determine.