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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 65

Establece normas para el otorgamiento, por parte del presidente de la republica, de titulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las provincias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4397 · idParte: 8988399

Texto oficial

Artículo 21° Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización no podrán dividirse los predios sobre los cuales se otorgue título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. Esta prohibición será aplicable aun en caso de sucesión por causa de muerte y deberá ser inscrita en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces respectivo. No podrá autorizarse la división en los predios otorgados dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 78° de la ley 5.604, a menos que la división se haga con el objeto de aumentar la superficie de otro predio que no alcance los límites señalados en el inciso 2° del artículo 4°.