Texto oficial
Artículo 27.- Si en la liquidación de una comunidad
existente sobre el predio el adjudicatario quedare con
alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos
alcances, a falta de acuerdo unánime, serán pagados en la
siguiente forma:
a) Con un 15% al contado, y
b) El saldo en tres cuotas anuales iguales.
Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4%
y un interés penal anual del 12%.
Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en
un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente
el índice de precios al por mayor de productos nacionales.
La determinación del porcentaje de aumento o
disminución de cada cuota resultará de la comparación del
promedio de los índices durante los doce meses del año
calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el
promedio de dichos índices durante los doce meses del año
calendario anterior a aquel en que la obligación se haga
exigible.
Los índices y promedios a que se refiere este artículo
serán determinados por la Dirección de Estadística y
Censos. El certificado de este Servicio será considerado
como parte integrante del título ejecutivo para todos los
efectos legales.
Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su
vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la
cuota y sobre el 50% de su reajuste.
El deudor podrá pagar el total de la deuda
anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a
plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades
respectivas, se considerará el promedio de los índices a
que se refiere el presente artículo durante los doce meses
del año calendario anterior a la fecha en la cual se
efectúe el pago anticipado o el abono.
A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro
que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos
calificados y por resolución fundada, establecer
condiciones de pago para los alcances diferentes de las
señaladas en el artículo anterior.