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Artículo 27 del Decreto Con Fuerza de Ley 65

Establece normas para el otorgamiento, por parte del presidente de la republica, de titulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las provincias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4397 · idParte: 8988405

Texto oficial

Artículo 27.- Si en la liquidación de una comunidad existente sobre el predio el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, serán pagados en la siguiente forma: a) Con un 15% al contado, y b) El saldo en tres cuotas anuales iguales. Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4% y un interés penal anual del 12%. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono. A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el artículo anterior.