Texto oficial
Artículo 1° Facúltase al Presidente de la República
para conceder directa y gratuitamente título de dominio a
las personas naturales chilenas que ocupen y trabajen
personalmente y por cuenta propia tierras fiscales no
declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales de
Turismo, desde antes del 1° de enero de 1955.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.
Para la concesión de los títulos señalados en este
artículo no será necesario el informe a que alude el
artículo 14°, pero en todo caso el beneficiado quedará
sujeto en cuanto al cuidado de bosques, a la explotación de
maderas y a la reforestación, a las instrucciones que el
Ministerio de Agricultura le imparta. De esta obligación
deberá dejarse testimonio expreso en el decreto supremo de
título.
En lo demás, la concesión de estos títulos de dominio
se regirá por las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley. La aplicación del inciso 2° del artículo
4° sólo procederá si la naturaleza del terreno y las
condiciones de ocupación en cada caso lo permiten.
En relación a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 8°, si la hijuela concedida fuere inferior a una
unidad económica, el Ministerio aludido podrá autorizar su
enajenación solamente en favor de una persona que no sea
propietario, o de otro propietario, que sea dueño en la
región de una superficie inferior a esa unidad. Alcanzada
la unidad económica, cesará la aplicación de este inciso.