Texto oficial
Artículo 2° Autorízase al Presidente de la República
para conceder directa y gratuitamente títulos de dominio en
los predios cuya expropiación se hubiere solicitado o
decretado con anterioridad al 30 de junio de 1959, fundada
en la letra f) del artículo 44° de la ley 7.747, pero
solamente en beneficio de personas naturales chilenas que
ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia el
terreno desde antes del 1° de enero de 1955. Será
aplicable en estos casos lo dispuesto en los incisos 3° y
siguientes del artículo anterior.