Texto oficial
Artículo 2.- Las tarifas de que trata este Título
tendrán el carácter de precios máximos y serán
calculadas aplicando las fórmulas tarifarias determinadas
por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en
adelante, la Superintendencia, de acuerdo con el
procedimiento que se determina en esta ley.
La fijación de las fórmulas tarifarias se realizará
mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República".