Texto oficial
Artículo 3.- Excepcionalmente, por decreto supremo
fundado, dictado por el Presidente de la República a
través del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que deberá ser suscrito, además, por el
Ministro de Hacienda, podrá suspenderse temporalmente la
aplicación de las fórmulas tarifarias a que hace mención
el artículo precedente, y establecer en su reemplazo
fórmulas tarifarias especiales, que den por resultado
tarifas inferiores a las que se obtuviere de aplicar las
determinadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios
siempre que la Ley de Presupuestos del Sector Público
autorice la compensación a que se refiere el inciso
siguiente y considere los recursos presupuestarios
pertinentes, a través de la creación de un ítem especial
en la Partida Tesoro Público.
El Fisco deberá compensar mensualmente a los
prestadores afectados dentro de un plazo de treinta días,
contado desde la presentación de los antecedentes por parte
de estos a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en
un monto equivalente a la diferencia entre la facturación
efectiva registrada y la que hubiera resultado en el
respectivo mes, de haberse aplicado las fórmulas tarifarias
generales a que se refiere el artículo anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si los
prestadores no recibieren dentro de un plazo de sesenta
días la compensación contemplada en el inciso anterior,
por el solo ministerio de esta ley serán inaplicables las
referidas fórmulas tarifarias especiales.
En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción
contemplada en el inciso primero de este artículo sin que
previamente se hubieran determinado y publicado las
fórmulas tarifarias establecidas en el artículo
precedente.