Saltar al contenido

Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 70

Decreto Con Fuerza de Ley 70

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4427 / 9086808.

Texto oficial

Artículo 3.- Excepcionalmente, por decreto supremo fundado, dictado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, podrá suspenderse temporalmente la aplicación de las fórmulas tarifarias a que hace mención el artículo precedente, y establecer en su reemplazo fórmulas tarifarias especiales, que den por resultado tarifas inferiores a las que se obtuviere de aplicar las determinadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios siempre que la Ley de Presupuestos del Sector Público autorice la compensación a que se refiere el inciso siguiente y considere los recursos presupuestarios pertinentes, a través de la creación de un ítem especial en la Partida Tesoro Público. El Fisco deberá compensar mensualmente a los prestadores afectados dentro de un plazo de treinta días, contado desde la presentación de los antecedentes por parte de estos a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en un monto equivalente a la diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado las fórmulas tarifarias generales a que se refiere el artículo anterior. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si los prestadores no recibieren dentro de un plazo de sesenta días la compensación contemplada en el inciso anterior, por el solo ministerio de esta ley serán inaplicables las referidas fórmulas tarifarias especiales. En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción contemplada en el inciso primero de este artículo sin que previamente se hubieran determinado y publicado las fórmulas tarifarias establecidas en el artículo precedente.