Texto oficial
Artículo 8.- Para determinar las fórmulas tarifarias,
la Superintendencia realizará estudios que deberán
enmarcarse en lo que establece este Título y basarse en un
comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes
de expansión de los prestadores. De esta forma, sólo
deberán considerarse los costos indispensables para
producir y distribuir agua potable y para recolectar y
disponer aguas servidas.
Con los valores resultantes de los estudios, deberán
estructurarse un conjunto de tarifas básicas preliminares,
en adelante tarifas de eficiencia, calculadas según la
metodología que especifique el reglamento.
Para cada prestador se comparará el ingreso anual que
se obtiene de aplicar las tarifas de eficiencia a la demanda
anual actualizada, para el período de fijación de las
tarifas y considerando la tasa de costo de capital, con el
costo total de largo plazo de satisfacerla, definido en el
inciso quinto del artículo 4.
Si no hay diferencia entre el ingreso anual y el costo
total de largo plazo, definido en el inciso anterior, las
tarifas eficientes serán aceptadas. En caso contrario
deberán ser ajustadas hasta igualarlas, minimizando las
distorsiones económicas que ello introduce, según lo
disponga el reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior si por razones de
indivisibilidad de proyectos de expansión, éstos
permitieran también satisfacer, total o parcialmente,
demandas previstas de servicios no regulados que efectúe el
prestador, se deberá considerar sólo una fracción de los
costos correspondientes, para efectos del cálculo de las
tarifas. Dicha fracción se determinará en concordancia con
la proporción en que sean utilizados los activos del
proyecto por los servicios regulados y no regulados.
Del mismo modo, en caso de utilización de activos
necesarios para la prestación del servicio, que hayan sido
considerados en la fijación tarifaria de otro servicio
público, tales como edificaciones, vehículos o postes,
sólo se contabilizará la proporción de los mismos que
corresponda al servicio sanitario sujeto a fijación
tarifaria. El mismo criterio se aplicará en el caso que se
ejecuten directamente o mediante la subcontratación con
terceros actividades conjuntas, tales como lectura de
medidores, facturación o procesamiento de datos. Para estos
efectos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá
solicitar de las entidades fiscalizadoras que participan en
los otros procesos de fijación tarifaria la información
relevante. Las disposiciones relativas a la reserva de dicha
información y otras similares se harán extensivas en este
caso a todas las entidades fiscalizadoras involucradas.