Texto oficial
Artículo 9.- Las tarifas que se obtengan luego de
considerar lo señalado en el artículo 8, deberán ser
corregidas para cada prestador descontando del valor de
reposición de sus instalaciones aquella parte
correspondiente a las aportadas por terceros, valorizada de
acuerdo a su costo de reposición, considerando la anualidad
necesaria para renovar dichos aportes.
Para determinar el monto de los aportes de terceros,
deberá agregarse a aquellos calculados para los efectos de
la última fijación de tarifas, los habidos desde la fecha
de ese cálculo hasta el año calendario anterior al de la
realización del estudio a que hace mención el artículo 8.
Se obtendrá así tarifas definitivas para la
producción de agua potable, distribución de agua potable,
recolección de aguas servidas y disposición de aguas
servidas.
Finalmente, se estructurarán fórmulas que expresarán
las tarifas en función de los índices de precios
representativos de las estructuras de costos involucradas en
las diferentes etapas del servicio sanitario. Los índices
de precios a considerar serán los informados por el
Instituto Nacional de Estadísticas. Tratándose de índices
no informados por dicho Instituto, serán determinados por
la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sobre la base
de los índices que informen instituciones de reconocido
prestigio en el ámbito nacional o internacional.