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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 70

Decreto Con Fuerza de Ley 70

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4427 / 9086815.

Texto oficial

Artículo 10.- Los prestadores, utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios. Los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado. Si no hay discrepancias entre los resultados del estudio realizado por la Superintendencia y el del prestador, se fijarán las tarifas derivadas del estudio de la Superintendencia. Las discrepancias que pudieren existir deberán contenerse en una presentación formal y pormenorizada que el prestador hará ante la Superintendencia dentro de los 30 días siguientes al intercambio de estudios establecidos en el inciso segundo y se solucionarán a través de acuerdo directo entre ambos, el que deberá constar en resolución fundada de la Superintendencia, exenta del trámite de toma de razón. Si el prestador no efectuase presentación formal y pormenorizada de sus divergencias, se aplicarán las tarifas determinadas por la Superintendencia. El acuerdo sólo podrá realizarse dentro del plazo de los 45 días siguientes al intercambio de estudios establecido en el inciso segundo. En caso de que las discrepancias no hayan sido solucionadas, la Superintendencia deberá constituir una comisión formada por tres expertos nominados uno por el prestador, otro por el Superintendente y, el tercero, elegido por éste de una lista de expertos, acordada entre la Superintendencia y el prestador antes del inicio de cada proceso de fijación tarifaria. La comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. La comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria. El dictamen de la comisión será informado en acto público, tendrá el carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes. El reglamento establecerá los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo de la comisión. Una vez informado el dictamen a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente, certificando este hecho, deberá requerir al Notario correspondiente la entrega de toda la documentación guardada bajo su custodia. Los honorarios de la comisión y del Notario se pagarán por mitades entre la Superintendencia y el prestador involucrado. Todos los estudios, antecedentes, procedimientos de cálculo e informes usados en la fijación de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial, serán públicos una vez concluido el proceso de fijación tarifaria.