Texto oficial
Artículo 12.- Las fórmulas tarifarias a que hace
referencia el artículo 2, tendrán un período de vigencia
de cinco años, salvo que dentro del plazo comprendido entre
los 14 y los 17 meses anteriores al término del referido
período tarifario, haya acuerdo entre el prestador y la
Superintendencia de Servicios Sanitarios para prorrogarlo
por otro período igual de cinco años, fundado en la no
existencia de cambios relevantes en los supuestos hechos
para el cálculo de las fórmulas tarifarias. Este acuerdo
se traducirá en un decreto tarifario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2.
Las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a
contar del vencimiento del período tarifario anterior. No
obstante, vencido el período de vigencia de las fórmulas
tarifarias, y sin perjuicio de lo señalado en los incisos
siguientes, los servicios continuarán facturándose
conforme a las tarifas del período anterior, mientras no se
publique el decreto que fija las tarifas del período
siguiente.
Los prestadores deberán abonar o cargar a la cuenta de
los usuarios las diferencias producidas entre lo
efectivamente facturado y lo que corresponda, acorde a las
fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por
todo el período transcurrido entre el día de terminación
del período tarifario a que se refiere el inciso primero de
este artículo y la fecha de publicación de las nuevas
fórmulas tarifarias.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán
reajustadas de acuerdo al interés corriente para
operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de
noventa días vigentes a la fecha de publicación de las
nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el
inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o
cargarse en las boletas o facturas emitidas con
posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo,
forma y condiciones que al respecto determine la
Superintendencia.
La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo y aplicará las sanciones que
correspondan en caso de incumplimiento. La infracción a lo
dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo,
cuando se trate del no abono a los usuarios de las
cantidades que les correspondan, será sancionada con una
multa equivalente al mayor valor entre aquél que se
establece como máximo en la letra a) del artículo 11 de la
ley Nº 18.902 y dichas cantidades no abonadas incrementadas
en un 50%.