Texto oficial
Artículo 15.- Se entenderá por aporte de
financiamiento reembolsable por capacidad, aquel que tiene
como finalidad solventar la expansión de la infraestructura
existente para prestar el servicio.
El monto de este tipo de aporte no podrá exceder el
costo promedio de la inversión en capacidad necesaria, en
el sistema respectivo, para satisfacer los requerimientos
del interesado. Este costo promedio deberá ser calculado en
los estudios señalados en el artículos 8, en base a los
costos de inversión asociados a los planes de expansión y
establecido por resolución de la Superintendencia de
Servicios Sanitarios considerando su mecanismo de
indexación.
El aporte del financiamiento reembolsable por capacidad
podrá ser cobrado siempre que se solicite un nuevo servicio
o ampliación de un servicio existente, no estando asociado
a obras ni plan de desarrollo específicos.