Texto oficial
Artículo 51.o Las parcelas recuperadas por la Caja en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.o, o que por cualquier motivo no se hubieren asignado, podrán serlo por el Consejo, respetando el orden del puntaje de los otros postulantes a esa parcelación incuídos en la lista a que se refiere el inciso sexto del artículo 50.o, o ser sometidas nuevamente a todo el procedimiento de selección señalado en dicho artículo.
El Consejo, en casos calificados, podrá vender dichas parcelas en pública subasta. En tal evento, los adquirentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 47.o y 48.o, y quedarán sujetos a las demás disposiciones de la presente ley.