Texto oficial
Artículo 55.o Aprobada la solicitud por el Consejo se procederá de la siguiente manera:
La Caja adquirirá todos los predios, en el precio que convenga con los interesados. El precio se pagará una vez terminado el nuevo loteo, en la forma y plazo señalado en los incisos 5.o y 6.o de este artículo.
Adquirido el predio por la Caja, se procederá a su división en conformidad a las normas contenidas en los artículos 41.o y 42.o. El precio de las parcelas que se formen será igual al valor de adquisición más el costo de las mejoras introducidas por la Caja y los gastos en que ésta hubiere incurrido con motivo de la operación.
A continuación se procederá a sortear, entre los solicitantes a que se refiere el artículo anterior, los lotes o parcelas formados por la Caja, sin que sea aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y 50. Si alguno de los solicitantes no se interesare por readquirir tierra, lo manifestará así por escrito y será excluído del sorteo.
Determinados los adquirentes, se procederá a otorgar las escrituras de venta directamente, sin necesidad del Acta de Entrega a que se refiere el artículo 46. Se imputará al precio de venta de la parcela lo adeudado por la Caja al colono por el valor de sus terrenos. Esta compensación se hará en la respectiva escritura. El saldo será pagado por el colono en un plazo no inferior a diez años, sujeto en lo demás a lo dispuesto en el artículo 44.o.
A los solicitantes que no obtuvieren tierras, ya sea por haber desistido del sorteo o por no haber tenido éxito en el mismo, la Caja les pagará dentro de los noventa días siguientes al sorteo, el precio en que les adquirió sus predios.
Serán aplicables a estos colonos y parcelas las demás disposiciones de la presente ley.
Las venta a que se refiere el inciso segundo estarán exentas de todos los impuestos establecidos en el D.F.L. N.o 371, de 25 de Julio de 1953 y sus modificaciones.