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Artículo 85 del Decreto Con Fuerza de Ley 76

Reorganiza la caja de colonizacion agricola

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4459 / 8466849.

Texto oficial

Artículo 85.o Los predios que el Presidente de la República expropie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.o de la ley N.o 7,747, deberán ser transferidos a la Caja, como aporte fiscal. Si se tratare de terrenos expropiados en conformidad a lo establecido en la letra f) del referido artículo 44.o, podrá la Caja prescindir de las normas contenidas en la presente ley sobre selección de colonos, y radicar preferentemente a sus ocupantes. En tal caso, se excluirá del precio de la parcela el valor que tengan las mejoras introducidas por el ocupante o por sus antecesores en la ocupación, y podrá prescindirse de la exigencia contenida en el inciso cuarto del artículo 41.o. Si al aplicarse lo dispuesto en el inciso anterior, se asignaren parcelas con superficies inferiores a una unidad económica, la Caja solamente podrá autorizar su posterior enajenación en favor de otros propietarios que, dueños a su vez de una superficie inferior a esa unidad, puedan complementarla con el terreno que adquieran. Podrá la Caja, para estos efectos, autorizar la división de estas parcelas y la enajenación de parte de ellas. Alcanzada la unidad económica cesará la aplicación de lo dispuesto en este inciso.