Texto oficial
Art. 2.o Para los efectos de realizar la ordenada o clasificación con la actual población electoral inscrita en los Registros Electorales en ejercicio, con arreglo a dicha nueva división política administrativa de la República, el Director del Registro Electoral someterá a la aprobación del Gobierno, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la vigencia del presente decreto de fuerza de ley, los cuadros correspondientes de su clasificación en conformidad a las actuales provincias, departamentos y subdelegaciones-comunas y procederá en seguida, a establecer los archivos electorales departamentales a que se refiere el artículo 17 de la ley número 4,554, de 9 de Febrero de 1929, sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente, en acuerdo con dichos cuadros de clasificación de la población electoral existente.