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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 91

Fusiona las cajas de prevision de empleados hipicos y de profesionales hipicos en una sola institucion de prevision y establece las normas a que estara afecta dicha entidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4546 / 7116742.

Texto oficial

Artículo 11°.- La Caja concederá a sus afiliados pensiones de jubilación, en conformidad a las disposiciones de la ley N° 6.836 y sus modificaciones, y del decreto ley N° 2.448, de 1979. La pensión de vejez se otorgará a los afiliados que acrediten, a lo menos, diez años de imposiciones o de tiempo computable y que hayan cumplido sesenta o sesenta y cinco años de edad según se trate de mujeres u hombres respectivamente. El monto de las pensiones de jubilación, tanto de los afiliados dependientes como independientes, se determinará en conformidad a la letra a) del artículo 9° de la ley número 6.836. Para los efectos del inciso anterior se considerarán, según el caso, todas las remuneraciones, cualquiera que sea su naturaleza, o las rentas declaradas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25° de la ley número 15.386.