Texto oficial
Artículo 11°.- La Caja concederá a sus afiliados pensiones de jubilación, en conformidad a las disposiciones de la ley N° 6.836 y sus modificaciones, y del decreto ley N° 2.448, de 1979.
La pensión de vejez se otorgará a los afiliados que acrediten, a lo menos, diez años de imposiciones o de tiempo computable y que hayan cumplido sesenta o sesenta y cinco años de edad según se trate de mujeres u hombres respectivamente.
El monto de las pensiones de jubilación, tanto de los afiliados dependientes como independientes, se determinará en conformidad a la letra a) del artículo 9° de la ley número 6.836.
Para los efectos del inciso anterior se considerarán, según el caso, todas las remuneraciones, cualquiera que sea su naturaleza, o las rentas declaradas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25° de la ley número 15.386.