Saltar al contenido

Artículo 15 del Decreto Con Fuerza de Ley 91

Fusiona las cajas de prevision de empleados hipicos y de profesionales hipicos en una sola institucion de prevision y establece las normas a que estara afecta dicha entidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4546 / 7116746.

Texto oficial

Artículo 15°.- La Caja podrá otorgar a sus afiliados, con cargo al Fondo de Pensiones y Previsión Social, préstamos personales o de auxilio, de carácter médico y para otras finalidades que fije el reglamento. El reglamento determinará los montos, condiciones, garantías y demás modalidades con que se otorgarán estos préstamos. Con cargo al Fondo a que se refiere el inciso anterior y siempre que las disponibilidades lo permitan, la Caja podrá conceder a sus afiliados prestaciones de bienestar social no afectas a restitución en los casos y por los montos que fije el reglamento. En el presupuesto a que se refiere la letra ñ) del artículo 5° se establecerán las cantidades anuales que se destinarán al otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Caja no podrá otorgar préstamos para la adquisición de inmuebles, salvo para la complementación de ahorro previo.