Texto oficial
Art. 6.o El Presidente de la República, podrá, con
firma de todos los Ministros del Despacho, permutar y, en
general, enajenar en pública subasta los bienes inmuebles
fiscales que no sean de utilidad imprescindible, siempre que
en total estas enajenaciones no excedan de diez millones de
pesos ($ 10.000,000.00), durante el año calendario en que
verifiquen, y siempre que el producto de estas enajenaciones
se invierta en obras públicas, colonización o adquisición
de otros bienes raíces.