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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 92

Decreto Con Fuerza de Ley 92

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4551 · idParte: 8823971

Texto oficial

Art. 10. Siempre que disponga de los fondos necesarios para el objeto, el Presidente de la República podrá, con firma de todos los Ministros del Despacho, decretar las expresiones que haga necesarias la instalación de servicios públicos y la construcción de obras fiscales; ensanche o reconstrucción de poblaciones; la colonización y subdivisión de la propiedad; de acuerdo con el inciso 2.o del artículo 14 de la Constitución Política del Estado; la protección y fomento de la industria, el trabajo y la previsión social, en conformidad con el inciso 1.o del mismo artículo; la rectificación, modificación y apertura de vías urbanas y rurales, y la salubridad pública, para todo lo cual, y de conformidad con el artículo 10 de la Constitución, se declaran de utilidad pública las propiedades que el Presidente de la República considere necesario expropiar con tales fines. Dichas expropiaciones se ralizarán, previo informe de las autoridades administrativas y comunales correspondientes y en conformidad con la ley número 3,313, de 21 de Septiembre de 1917.