Texto oficial
Art. 10. Siempre que disponga de los fondos necesarios
para el objeto, el Presidente de la República podrá, con
firma de todos los Ministros del Despacho, decretar las
expresiones que haga necesarias la instalación de servicios
públicos y la construcción de obras fiscales; ensanche o
reconstrucción de poblaciones; la colonización y
subdivisión de la propiedad; de acuerdo con el inciso 2.o
del artículo 14 de la Constitución Política del Estado;
la protección y fomento de la industria, el trabajo y la
previsión social, en conformidad con el inciso 1.o del
mismo artículo; la rectificación, modificación y apertura
de vías urbanas y rurales, y la salubridad pública, para
todo lo cual, y de conformidad con el artículo 10 de la
Constitución, se declaran de utilidad pública las
propiedades que el Presidente de la República considere
necesario expropiar con tales fines. Dichas expropiaciones
se ralizarán, previo informe de las autoridades
administrativas y comunales correspondientes y en
conformidad con la ley número 3,313, de 21 de Septiembre de
1917.