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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 92

Decreto Con Fuerza de Ley 92

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4551 · idParte: 8823972

Texto oficial

Art. 11. Todas las reparticiones fiscales que usufructúen o manejen bienes muebles fiscales, deberán enviar anualmente al Ministerio de Bienes Nacionales, un detalle exacto de ellos, indicando su estado y valor aproximado. Ningún mueble u otro objeto de propiedad fiscal de cargo de la Administración Civil, podrá ser renovado, transformado, trasladado o dado de baja, sin la correspondiente autorización de dicho Ministerio. El Ministerio de Bienes Nacionales, podrá autorizar la enajenación de los bienes muebles del Estado, oyendo al Ministerio de que depende el servicio a cargo de los bienes que se desea enajenar y pudiendo, asimismo, oír a la Dirección de Aprovisionamiento, con el fin de que ésta indique si esos bienes no pueden ser aprovechados en otra repartición pública.