Texto oficial
TITULO II {ARTS. 17-25}
Herencias yacentes y bienes vacantes.
Art. 17. El jefe del Departamento Jurídico del
Ministerio de Bienes Nacionales, con el título de Guardador
Público, y, sin mayor remuneración, será curador, en
representación del Fisco, de todas las herencias que se
declaren yacentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 482, del Código Civil.