Texto oficial
Art. 20. Junto con entrar en vigencia la presente ley,
los Curadores de herencias yacentes en actual ejercicio
serán reemplazados ipso jure por el Gobernador Público,
sin perjuicio de que subsistan la responsabilidad y las
obligaciones de aquellos con arreglos a las prescripciones
del Código Civil.
La resolución judicial en cuya virtud se declare
yacente una herencia será notificada al Guardador Público
a más tardar diez días después de que esta resolución
quede ejecutoriada.
El Tribunal cuidará de que se lleve a cabo
oportunamente la notificación.
Los funcionarios judiciales por cuya culpa o negligencia
no se efectuare oportunamente la notificación, serán
sancionados por sus superiores jerárquicos con las medidas
disciplinarias establecidas en las leyes respectivas.