Texto oficial
2.o- Ocupantes y arrendatarios {ARTS. 30-33}
Art. 30. Los chilenos nativos o naturalizados que
arrienden, ocupen o cultiven tierras fiscales, siempre que
hayan entrado en su tenencia desde tres años antes a la
fecha en que se acojan a esta disposición, y que hayan
hecho en ellas mejoras por un valor que iguale o exceda al
del sueldo que ocupan, podrán pedir al Presidente de la
República que les otorgue título gratuito de dominio con
las limitaciones y obligaciones que éste considere del caso
exigir.
El valor de los terrenos otorgados en virtud de este
artículo no podrá exceder de veinte mil pesos ($ 20,000).
El solicitante de esa merced deberá acreditar
fechacientemente que no posee otros bienes raíces, ni de
otra naturaleza, que lleguen a un valor igual o superior a
la mitad del máximo en el inciso anterior.
Los que, por faltarles el requisito del inciso anterior,
no pudieren acogerse al beneficio del título gratuito,
podrán solicitar la venta a que se refiere el inciso 3.o
del artículo 26.