Texto oficial
Art. 31. Los favorecidos con estos títulos no podrán
enajenar, ni hipotecar, ni arrendar la propiedad que se les
ha otorgado, antes de 12 años, a contar desde la fecha del
decreto que se les haya concedido.
La violación de este artículo dará al Fisco derecho
para reivindicar el dominio.
Aquellos que en virtud de la ley pudieren heredar
ab-intestato la propiedad, aprovecharán del tiempo en que
gozaron del dominio sus antecesores, para enterar el plazo
de 12 años a que se refiere el inciso anterior.