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Artículo 38 del Decreto Con Fuerza de Ley 92

Decreto Con Fuerza de Ley 92

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4551 / 8823999.

Texto oficial

Art. 38. En la división de comunidades en tierras fiscales se admitirán como comuneros a todos los que tengan más de cinco años de ocupación y hayan efectuado obras y mejoras que revelen constancia y espíritu de trabajo. La ocupación de sus antepasados aprovechará al actual ocupante. Respecto a la filiación, bastará el estado notorio de descendiente, calificado, aún en casos de duda, por el Presidente de la República, exclusivamente.