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Artículo 41 del Decreto Con Fuerza de Ley 92

Decreto Con Fuerza de Ley 92

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4551 / 8824002.

Texto oficial

Art. 41. Para que el Presidente de la República efectúe la división de una comunidad, bastará que la solicite la tercera parte de los comuneros, siempre que el número del tercio no sea inferior a diez y que la división no se haya solicitado antes judicialmente.