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Artículo 42 del Decreto Con Fuerza de Ley 92

Decreto Con Fuerza de Ley 92

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4551 / 8824003.

Texto oficial

Art. 42. Las modalidades a que debe someterse el perfeccionamiento y debida inscripción de los títulos que emanen de la división de comunidades, así como las obligaciones a que queden sometidos los ex-comuneros, serán materia del Reglamento que dicte el Presidente de la República.