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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 94

Decreto Con Fuerza de Ley 94

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4562 / 7116780.

Texto oficial

Art. 3.o Las letras de crédito se emitirán formando serie. Pertenecerán a una misma serie las que ganen un mismo interés y tengan la misma amortización. Las letras de crédito que se emitirán serán de cien pesos, de doscientos, de quinientos y de mil o múltiplos de mil. Serán nominales o al portador, a elección del deudor hipotecario y transferibles o negociables. La Caja podrá emitir con autorización del Presidente de la República letras de crédito en moneda extranjera y para ser colocadas en el exterior, ya sea por ventas particulares o por el sistema de empréstito, y, en estos casos, podrá estipular el tipo de interés y amortización y el valor y condiciones de cada título, en la forma que más convenga para dichas operaciones. Estos títulos podrán llevar consignados expresamente, previa aprobación del Presidente de la República, la garantía del Estado, y estarán exentos de contribución. Las letras de crédito nominales se transferirán por endoso, pero el endoso sólo importará la garantía de la existencia del crédito al tiempo de la transferencia, salvo estipulación en contrario.