Texto oficial
Artículo 3°- Corresponde a la Superintendencia las
siguientes funciones:
a) Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a
la formación de una administradora de fondos de pensiones;
aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general
ejercer todas las facultades que el decreto ley N° 3.538,
de 1980, y la ley de sociedades anónimas y su reglamento
confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros,
respecto de las personas y entidades sometidas a su
fiscalización.
b) Fiscalizar las actuaciones de las Administradoras en
sus aspectos jurídicos, administrativos y financieros, para
lo cual, a su vez, podrá examinar y calificar el capital de
esas entidades, el Fondo de Pensiones y el valor de las
cuotas de éste, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad,
el Encaje, el valor de las comisiones que tengan derecho a
cobrar a sus afiliados y los montos de las cotizaciones que
éstos deban enterar en ellas, para el financiamiento y
configuración de las pensiones que deban concederles;
c) Velar por la formación y mantención del capital de
las Administradoras, que no podrá ser inferior a 20.000
Unidades de Fomento;
d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión
Social en materia de su competencia y proponer las reformas
legales y reglamentarias que la técnica y experiencia
aconsejen;
e) Fijar el plazo legal de seis meses para el entero de
los valores referidos en la letra c) en caso de
contravención a lo señalado en ésta, vencido el cual
decretará la disolución de la correspondiente entidad;
f) Reglamentar la forma y destino de la Reserva de
Fluctuación de Rentabilidad, de cada una de las entidades
que fiscaliza;
g) Velar por la mantención del encaje de las
Administradoras y que las inversiones de los recursos para
el Fondo de Pensiones, se ajusten a las disposiciones
legales que las rigen;
h) Disponer el examen de los libros, cuentas, archivos,
documentos, contabilidad y demás bienes físicos,
pertenecientes a los entes fiscalizados;
A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la
situación financiera de las entidades sujetas a su
fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a
éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas
aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo
grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma
significativa, la situación financiera de la entidad
fiscalizada, así como información conducente a determinar
las relaciones de propiedad o control y operaciones entre
ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se
define grupo empresarial de acuerdo a los términos
establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº
18.045, sobre Mercado de Valores. La información y
antecedentes recabados por la Superintendencia en
conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a
las obligaciones de reserva contemplados en la ley Nº
20.255.
i) Interpretar la legislación y reglamentación en
vigencia e impartir normas generales obligatorias para su
correcta aplicación por las Administradoras;
j) Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los
afiliados o beneficiarios de las Administradoras, formulen
en su contra;
k) Evacuar los informes técnicos que les soliciten los
Tribunales de Justicia, en materias propias de su
competencia;
l) Examinar, calificar y aprobar los balances que deben
someterles los entes fiscalizados;
m) Disponer la publicidad de medidas o instrucciones que
afecten al funcionamiento de las Administradoras;
n) Instruir investigaciones sumarias en las entidades
fiscalizadas, aplicando las sanciones que corresponda, sin
perjuicio de la Facultad de formular las ulteriores
denuncias y querellas ante la justicia del crimen que
corresponda por las eventuales responsabilidades de ese
carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores,
ejecutivos o empleados;
o) Establecer las normas que regulen los contratos de
Seguro destinados a constituir las prestaciones que
establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio
de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y
fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento
de las obligaciones que emanen de los contratos;
p) Dictar normas obligatorias, para asegurar la
fidelidad de las actas, libros y documentos de las
Administradoras, que determine la Superintendencia;
q) Disponer la disolución de las Administradoras, en
los casos contemplados por el decreto ley N° 3500, de 1980;
r) Decretar y efectuar la liquidación de las
Administradoras cuando procediere;
s) Elaborar la tabla de intereses penales a que se
refiere el artículo 19° del decreto ley N° 3500, de 1980;
t) Desempeñar las demás funciones que le encomienden
las leyes.