Texto oficial
Artículo 19°.- Una vez transcurrido el plazo de quince
días a que se refiere el inciso segundo del artículo
anterior o, en su caso, desde que quede a firme la sentencia
judicial que niegue lugar a la reclamación, las
resoluciones del Superintendente producirán sus efectos.
Las multas deberán ser enteradas en la Superintendencia
según la equivalencia que tenga la Unidad de Fomento al
momento del pago, dentro del plazo de quinto día contado
desde la fecha en que la respectiva resolución quede
ejecutoriada y serán de beneficio fiscal.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la
Superintendencia, devengará los intereses establecidos en
el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere
procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la
Superintendencia o la Corte en su caso, deberá ordenar se
devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los
artículos 57 y 58 del citado Código.