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Artículo 19 del Decreto Con Fuerza de Ley 101

Establece el estatuto orgánico de la superintendencia de administradoras de fondos de pensiones, su organizacion y atribuciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4598 / 7117048.

Texto oficial

Artículo 19°.- Una vez transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior o, en su caso, desde que quede a firme la sentencia judicial que niegue lugar a la reclamación, las resoluciones del Superintendente producirán sus efectos. Las multas deberán ser enteradas en la Superintendencia según la equivalencia que tenga la Unidad de Fomento al momento del pago, dentro del plazo de quinto día contado desde la fecha en que la respectiva resolución quede ejecutoriada y serán de beneficio fiscal. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.