Texto oficial
Artículo 50. La emisión de billetes y la acuñación de monedas constituirá un derecho exclusivo del Banco Central de Chile.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N.o 587, de 13 de Octubre de 1925, el Banco podrá ordenar dentro o fuera del país la impresión de billetes y la acuñación de monedas en la forma y condiciones que determine el Directorio.