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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 115

Introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley n° 42 de 1978.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4661 / 8855875.

Texto oficial

Artículo 4°- Introdúcense a la ley N° 17.322 las modificaciones siguientes: 1.- Sustitúyense en el inciso final del artículo 3° las expresiones "dicte el Director del Servicio de Seguro Social" por las siguientes: "dicten los jefes superiores de las instituciones de previsión". 2.- Modifícase el artículo 18° en la siguiente forma: a) Intercálase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso: "La persona declarada como representante del empleador se entenderá autorizada para litigar en su nombre con las facultades contempladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitación impuesta a sus poderes.", y b) Sustitúyense en el inciso segundo las expresiones "uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago", por las siguientes: "cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago", y agrégase al final de dicho inciso la siguiente frase: "El Tribunal sólo podrá acoger a tramitación la excepción de falta de personería si el empleador comprueba documentalmente haber dado cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero". 3.- Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo 22° c).- Los pagos parciales de imposiciones adeudadas se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda que se cobra, considerando las imposiciones, reajustes, intereses penales, multas y recargos correspondientes a cada mes. Si el pago no resultare suficiente para cubrir un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de los conceptos indicados en el inciso anterior." 4.- Intercálase a continuación del inciso cuarto del artículo 24°, el siguiente inciso: "En caso de caducidad de un convenio, las cuotas pagadas se considerarán pagos parciales y se imputarán en los términos del artículo 22° c) a la deuda original. Para este efecto se liquidará dicha deuda en cada uno de los meses en que se hubiere efectuado el pago de las cuotas".