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Artículo 33 del Decreto Con Fuerza de Ley 126

Crea el banco del estado de chile, formado por la fusion de las entidades que detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4705 · idParte: 7117341

Texto oficial

Artículo 33.- El Banco podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera. Los depósitos podrán constituirse en cuenta corriente, a la vista o a plazo. El Banco será depositario exclusivo de los fondos que mantengan en el país el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital.