Texto oficial
Artículo 35.- El Banco podrá, además, realizar las siguientes operaciones:
a) Abrir cuentas corrientes en instituciones bancarias del país o del exterior;
b) Efectuar cobranzas internas o externas y hacer transferencias de fondos dentro del país o con el exterior;
c) Emitir letras de cambio, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales, y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas serán inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta caucione;
d) Efectuar toda clase de operaciones de cambios internacionales con arreglo a las disposiciones que las rijan y, en especial, comprar y vender monedas extranjeras y letras, cheques, cartas de crédito y cualquiera otra clase de documentos comerciales en moneda extranjera. Podrá, asimismo, emitir cartas de crédito sobre el exterior y contratar créditos en instituciones bancarias o comerciales del extranjero;
e) Comprar y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles, con la limitación establecida respecto de estos últimos en el artículo 92;
f) Girar, endosar y avalar letras y descontar pagarés o letras en instituciones de crédito;
g) Aceptar letras de cambio giradas en su contra con plazos de vencimiento no superiores a seis meses, que provengan de la producción, exportación o importación de productos o mercaderías de fácil realización, siempre que se le entreguen documentos que le transfieran el dominio o le otorguen facultad de disposición sobre dichos productos o mercaderías y que el monto de la letra aceptada no exceda del 70 % del valor comercial de éstos; y
h) En general, efectuar todas las operaciones, contratos o convenciones permitidas por ley a los Bancos comerciales.