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Artículo 35 del Decreto Con Fuerza de Ley 126

Crea el banco del estado de chile, formado por la fusion de las entidades que detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4705 / 7117343.

Texto oficial

Artículo 35.- El Banco podrá, además, realizar las siguientes operaciones: a) Abrir cuentas corrientes en instituciones bancarias del país o del exterior; b) Efectuar cobranzas internas o externas y hacer transferencias de fondos dentro del país o con el exterior; c) Emitir letras de cambio, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales, y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas serán inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta caucione; d) Efectuar toda clase de operaciones de cambios internacionales con arreglo a las disposiciones que las rijan y, en especial, comprar y vender monedas extranjeras y letras, cheques, cartas de crédito y cualquiera otra clase de documentos comerciales en moneda extranjera. Podrá, asimismo, emitir cartas de crédito sobre el exterior y contratar créditos en instituciones bancarias o comerciales del extranjero; e) Comprar y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles, con la limitación establecida respecto de estos últimos en el artículo 92; f) Girar, endosar y avalar letras y descontar pagarés o letras en instituciones de crédito; g) Aceptar letras de cambio giradas en su contra con plazos de vencimiento no superiores a seis meses, que provengan de la producción, exportación o importación de productos o mercaderías de fácil realización, siempre que se le entreguen documentos que le transfieran el dominio o le otorguen facultad de disposición sobre dichos productos o mercaderías y que el monto de la letra aceptada no exceda del 70 % del valor comercial de éstos; y h) En general, efectuar todas las operaciones, contratos o convenciones permitidas por ley a los Bancos comerciales.