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Artículo 50 del Decreto Con Fuerza de Ley 126

Crea el banco del estado de chile, formado por la fusion de las entidades que detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4705 / 7117360.

Texto oficial

Artículo 50.- Los préstamos o anticipos concedidos por intermedio de este Departamento se podrán constituir por instrumentos públicos o privados, pagarés a la orden y letras de cambio, y podrán ser caucionados con hipotecas, prendas, vales de prenda, fianzas o cualquiera otra clase de garantías reales o personales. En casos calificados podrán también efectuarse estas operaciones sin necesidad de las garantías antes señaladas. Los documentos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la firma del deudor por un Notario Público o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista Notario. El Banco gozará de privilegio para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto de sus respectivas acreencias y costas con todos los bienes y frutos provenientes de la inversión del dinero recibido en préstamo, por intermedio del Departamento Agrícola, sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan. Esta preferencia se hará extensiva también a los bienes que con la autorización expresa del Banco, haya adquirido el deudor en sustitución o reemplazo de los obtenidos primitivamente con el producto de un préstamo. Lo anterior regirá aun cuando la inversión haya sido diferente a la expresada por el deudor al solicitar el préstamo. Todos estos bienes serán inembargables por terceros mientras esté vigente la deuda. Estos bienes se considerarán constituídos en prenda agraria y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 3.o, 4.o, 10, 11, 13 incisos 1.o y 4.o, 14 al 19, inclusive, 21, 24 al 30, inclusive, de la ley N.o 4,097, modificada por las leyes N.os 4,132, 4,163 y 5,015, sobre contrato de prenda agraria y de los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 5,015, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 104, de 24 de Mayo de 1932.